viernes, 27 de enero de 2012

LEY GRAN MISIÓN EN AMOR MAYOR VENEZUELA



 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
NÚMERO 39.819
Decreto Nº 8.694                                                                                08 de diciembre de 2011


HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la República, basado en principios humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1, literal c, y el numeral 9, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY GRAN MISIÓN EN AMOR MAYOR VENEZUELA

CAPÍTULO I
Disposiciones Fundamentales

Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto crear la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con la finalidad de asegurar la máxima protección, inclusión, igualdad, respeto, solidaridad, bienestar y justicia social para las personas adultas mayores de la Patria, especialmente para quienes viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, hasta lograr la mayor suma de seguridad social y de felicidad posible.

Ámbito de aplicación
Artículo 2°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula, en todo el territorio nacional, las relaciones y la participación de las adultas y adultos mayores, y el Poder Ejecutivo Nacional, en todo lo concerniente al desarrollo de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela.

Beneficiarios, beneficiarias y sujetos
de protección especial
Artículo 3°. Son beneficiarias y beneficiarios de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, todas las mujeres adultas mayores a partir de cincuenta y cinco (55) años y todos los hombres adultos mayores a partir de sesenta (60) años, sean venezolanas, venezolanos o extranjeras y extranjeros, con residencia legal en el país durante los últimos 10 años.

En todos los casos y por razones éticas vinculadas a los valores y principios constitucionales para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, se priorizarán las acciones dirigidas a proteger a las adultas y adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, con la finalidad de contribuir a superar las desigualdades sociales y las condiciones de pobreza. Estas personas adultas mayores se considerarán como sujetos de protección especial a efectos de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela.

Situación de pobreza
Artículo 4°. A los fines de la interpretación y aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sujetos de protección especial las personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional.

CAPÍTULO II
Pensión de vejez para las personas adultas mayores
en pobreza
y sin capacidad contributiva

Pensión de vejez para personas
en situación de pobreza
Artículo 5°. Se establece un régimen especial para la asignación de pensión de vejez, igual al salario mínimo nacional, a todas las adultas mayores y los adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, hayan o no cotizado a la seguridad social.

Tendrán prioridad las personas de mayor edad, y quienes sufren alguna discapacidad o enfermedad que les impida o dificulte valerse por sí mismas.

Registro Nacional
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Órgano Superior que cree al efecto, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dispondrá todo lo necesario para la apertura, inicio y realización del registro nacional de personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, el cual se llevará a efecto en sitios públicos y conocidos en todos los municipios del país. La inscripción en dicho registro será requisito para acceder a esta pensión de vejez.

El registro nacional debe permitir obtener información básica sobre la situación socioeconómica, así como sobre vivienda, salud, acceso a los alimentos, participación social, e intereses en materia de recreación, deporte, cultura y educación, de las adultas y adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, a objeto de proporcionarles una atención integral e integradora que, efectivamente, de manera universal y solidaria, garantice la superación de la pobreza.

En caso de aquellas personas adultas mayores con alguna discapacidad o enfermedad que les impida o dificulte valerse por sí mismas, o de las personas adultas mayores con 80 o más años de edad, podrán inscribirse a través de un familiar o una persona amiga, encargada de suministrar la información en el sitio de registro. En este caso, en la hoja de registro, además de la identificación personal del adulto mayor o adulta mayor, deberán constar los nombres, apellidos, cédula de identidad, dirección y teléfono, del familiar o persona amiga que efectúa el registro.

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Órgano Superior que cree al efecto, actuando en corresponsabilidad con las personas adultas mayores, sus familias, comunidades y organizaciones sociales del Poder Popular, podrá verificar, mediante visitas realizadas casa por casa, la información suministrada al registro nacional de personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional.

Conversión de
asignaciones económicas a
pensiones de vejez
Artículo 7°. El Instituto Nacional de Servicios Sociales transferirá al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la nómina correspondiente a las ciento cinco mil seiscientas (105.600) personas adultas mayores beneficiadas actualmente con la asignación económica equivalente al 60% del salario mínimo nacional, regulada en el artículo 39 de la Ley de Servicios Sociales, con lo cual dejarán de recibir dicho beneficio para comenzar a recibir el pago correspondiente a la pensión de vejez, igual al 100% del salario mínimo nacional, a partir del día 1° de enero de 2012

El mismo derecho se reconoce para las 100.000 personas adultas mayores beneficiadas con la asignación económica establecida en el Decreto Presidencial n° 5.316 que mantiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Pensión de vejez para personas
sin capacidad contributiva
Artículo 8°. Las personas adultas mayores que se acogieron al Decreto Presidencial n° 7.401, a fin de completar las cotizaciones faltantes de la Seguridad Social, y que, aún cuando no se encuentren en situación de pobreza, carezcan de capacidad contributiva suficiente, serán pensionadas dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. A tal efecto tendrán prioridad las adultas y adultos mayores de sesenta y cinco años (65) años o más.

Las personas adultas mayores que se acogieron al Decreto Presidencial n° 7.401, recibirán una pensión de vejez igual al salario mínimo nacional, de la cual mensualmente cotizarán la cantidad de doscientos tres bolívares con cuarenta céntimos (203,40 Bs) equivalente a cincuenta y dos (52) cotizaciones anuales, hasta completar las cotizaciones adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de cumplir con el régimen contributivo de financiamiento solidario propio de la seguridad social.

CAPÍTULO III
Programas de Trabajo de la Gran Misión
En Amor Mayor Venezuela

Programas de Trabajo
Artículo 9. La Gran Misión En Amor Mayor Venezuela desarrollará los siguientes Programas de Trabajo, que podrán incluir diferentes proyectos a fin de cumplir con el objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
    
1)    Programa para avanzar hacia la universalidad del derecho a pensión de vejez para las personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, independientemente de su capacidad contributiva.

2)    Programa para facilitar el acceso al sistema financiero, y obtener ventajas preferenciales en los programas o misiones dirigidas a la distribución de alimentos, medicinas, bienes o servicios, incluyendo planes turísticos y recreativos, mediante la Tarjeta En Amor Mayor Venezuela, para todas las personas adultas mayores pensionadas.

3)    Programa para el turismo social y la recreación En Amor Mayor Venezuela, para todas las personas adultas mayores pensionadas, a fin de avanzar hacia la universalidad del derecho a disfrutar y participar en actividades turísticas, recreativas, deportivas y culturales, como parte esencial del derecho a la vida y a la salud.

4)    Programa de valores patrios, para rescatar, identificar y compartir  conocimientos, saberes y tradiciones  que, a partir de la valiosa experiencia acumulada por las personas adultas mayores, puedan contribuir a profundizar la refundación de la República.

5)    Programa especial de salud para todas las personas adultas mayores, particularmente aquellas que se encuentran en situación de pobreza: Vivir más tiempo, mejor y en amor mayor.

El Presidente de la República podrá modificar los Programas de Trabajo establecidos en el presente artículo, así como ampliarlos, agregar otros, sustituirlos, transferirlos a un órgano o ente de la Administración Pública Nacional, o suprimirlos una vez cumplido su objetivo.

Financiamiento
Artículo 10. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, determinará el órgano u órganos, o el ente o entes de la Administración Pública Nacional a cuyo cargo estará la ejecución presupuestaria y financiera de los recursos necesarios para llevar a buen término, los proyectos que incluya cada uno de los programas a desarrollarse en el marco de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela.

En caso de que los créditos presupuestarios para el desarrollo de proyectos sean asignados a un órgano, órganos o a un ente u entes de la República, los recursos financieros podrán ser ejecutados mediante fondos en avance, dando cumplimiento a las disposiciones que sobre fondos en avance regulan las normas aplicables.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo control de administración del ministerio con competencias en materia de seguridad social, estará a cargo del pago oportuno de las pensiones de vejez contenidas en los artículos 5°, 7° y 8° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Exención
Artículo 11. Las actuaciones generadas en cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedan exentas del pago de tasas, impuestos y demás contribuciones especiales previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO IV
Órgano Superior de la Gran Misión
En Amor Mayor Venezuela y
participación popular

Órgano Superior
Artículo 12. El Presidente de la República, mediante Decreto, y de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, creará una Comisión Presidencial, denominada Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, a cuyo cargo estará el diseño, planificación, ejecución, seguimiento y control de las actividades de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela y, especialmente, el ejercicio de las competencias y acciones necesarias para la efectiva ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Las y los integrantes del Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, se consagrarán, con eficacia y calidad revolucionaria, a la atención directa, esmerada y respetuosa de las personas adultas mayores, con especial dedicación hacia aquellas que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, bajo los principios constitucionales de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, a fin de asegurar el disfrute de derechos y el ejercicio pleno de ciudadanía para las personas adultas mayores de la Patria.

El Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, recibirá el apoyo de todas las instituciones públicas y del sector privado, siempre que les sea requerido.

Participación popular
Artículo 13. Los consejos comunales, demás organizaciones sociales del Poder Popular, las personas adultas mayores organizadas y sus familias, participarán y contribuirán en corresponsabilidad con el Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, al logro del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el desarrollo de sus diferentes programas y proyectos.  

Vigencia
Artículo 14. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)  
ELÍAS JAUA MILANO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia
(L.S.)  

ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia
(L.S.)  

TARECK EL AISSAMI
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
Relaciones Exteriores
(L.S.)  

NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Planificación y Finanzas
(L.S.)  

JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa
(L.S.)  

CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
el Comercio
(L.S.)  

EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA 
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de
Industrias
(L.S.)  

RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
el Turismo
 (L.S.)  

ALEJANDRO A. FLEMING CABRERA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Agricultura y Tierras
(L.S.)  

JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
la Educación Universitaria
(L.S.)  

MARLENE YADIRA CÓRDOVA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
La Educación
(L.S.)  

MARYANN HANSON FLORES
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
la Salud
(L.S.)  

EUGENIA SADER CASTELLANOS
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
El Trabajo y Seguridad Social
(L.S.)  

MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
Transporte Terrestre
(L.S.)  

JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSANTT
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
Transporte Acuático y Aéreo
(L.S.)  

ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
Vivienda y Hábitat
(L.S.)  

RICARDO A. MOLINA PEÑALOZA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
De Petróleo y Minería
(L.S.)  

RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
El Ambiente
(L.S.)  

ALEJANDRO HITCHER M.
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia y Tecnología
(L.S.)  

JORGE ARREAZA M.
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la
Comunicación y la Información
(L.S.)  

ANDRÉS G. IZARRA GARCÍA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
las Comunas y Protección Social
(L.S.)  

ISIS OCHOA CAÑIZALEZ

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
La Alimentación
(L.S.)  

CARLOS OSORIO ZAMBRANO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
La Cultura
(L.S.)  

PEDRO CALZADILLA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
El Deporte
(L.S.)  

HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
Los Pueblos Indígenas
(L.S.)  

NICIA MALDONADO M.
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)  

NANCY PÉREZ SIERRA
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica
(L.S.)  

ARGENIS CHAVEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
la Juventud
(L.S.)  

MARÍA P. HERNANDEZ D.
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciarios
(L.S.)  

MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Refrendado
El Ministro de Estado para
la Banca Pública
(L.S.)  

RODOLFO C. MARCO TORRES
Refrendado
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria
De la Gran Caracas
(L.S.)  


FRANCISO DE ASIS SESTO N.

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